Categoría: Actualidad normativa

  • EQUIPARACIÓN DEL PERMISO POR NACIMIENTO PARA AMBOS PROGENITORES

    Desde el 1 de enero del año que acabamos de estrenar se iguala, por primera vez, el permiso por nacimiento y cuidado del menor para ambos progenitores, pudiendo disfrutar de 16 semanas de prestación.

    Este logro ha sido consecuencia de un proceso para igualar ambos permisos de manera progresiva recogido en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

    Con la entrada en vigor de este RD, el anteriormente llamado permiso de paternidad pasaba de 5 a 8 semanas para el resto del ejercicio 2019, una duración que se incrementaba hasta las 12 semanas para 2020 hasta llegar a la equiparación a 16 semanas a partir de 2021.

     

     

    Este periodo de prestación se podrá dividir de la siguiente manera:

    • 6 semanas obligatorias, ininterrumpidas y a jornada completa, posteriores al parto (resolución judicial o decisión administrativa en el caso de adopción) para ambos progenitores. La madre biológica puede anticipar este periodo hasta 4 semanas antes de la fecha previsible del parto.
    • Las 10 semanas restantes se disfrutarán en periodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los 12 meses siguientes al parto o bien la resolución judicial o decisión administrativa en el caso de adopción. Estos periodos podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o jornada parcial, previo acuerdo entre la persona trabajadora y la empresa. Su distribución deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 15 días al disfrute del derecho. Se trata de un derecho individual de la persona trabajadora, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

    Además, se establecen determinados supuestos de ampliación de este plazo:

    • Ampliación en 1 semana para cada progenitor por cada hijo/a, a partir del segundo, en caso de nacimiento, adopción o acogimiento múltiples.
    • Ampliación en 1 semana para cada progenitor en caso de discapacidad del hijo/a.
    • Ampliación por parto prematuro y hospitalización (por un periodo superior a 7 días) a continuación del parto, hasta un máximo de 13 semanas.

    La entrada en vigor de estos permisos supone un importante avance en la igualdad y derechos de las personas trabajadoras, avanzando en la corresponsabilidad y en la reducción de brechas laborales.

    DESCARGAR RD-LEY 6/2019

     

     

     

  • REAL DECRETO 902/2020, DE 13 DE OCTUBRE, DE IGUALDAD RETRIBUTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

    El pasado día 14 de octubre se publicó el Real Decreto 902/2020 en el que se desarrollan los mecanismos para identificar y corregir la discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, entrando en vigor el 14 de abril de 2021, seis meses después de su publicación.

    Los cuatro capítulos en los que está estructurado tratan los siguientes temas:

    • Objeto del RD y ámbito de aplicación.
    • Principio de transparencia retributiva y obligación de igual retribución por trabajo de igual valor.
    • Instrumentos de transparencia retributiva.
    • Tutela administrativa y judicial.

    CAPÍTULO I – Disposiciones generales

    Será de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

     

    CAPÍTULO II – Principio de transparencia retributiva y obligación de igual retribución por trabajo de igual valor

    Establece la obligación para empresas y convenios colectivos de integrar y aplicar el principio de transparencia retributiva. Su objetivo es identificar las discriminaciones, tanto directas como indirectas respecto a las valoraciones de los puestos de trabajo, cuando realizando trabajos de igual valor, se reciba un salario inferior sin justificación alguna.

    Este principio de transparencia se deberá aplicar en los registros retributivos, en las auditorías retributivas, en el sistema de valoración de puestos de trabajo y el derecho de información de las personas trabajadoras.

     

    CAPÍTULO III – Los instrumentos de transparencia retributiva

    Todas las empresas, independientemente del número de personas trabajadoras, deben tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluyendo al personal directivo y altos cargos; obligación que ya se estableció en el RD-ley 6/2019.

    El fin de este registro es garantizar la transparencia de las retribuciones y facilitar un acceso a la esta información. Incluirá valores medios de los salarios, complementos salariales y percepciones extrasalariales desagregados por sexo.

    Además, deberá establecerse la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada grupo o categoría profesional, puesto, nivel…. con un periodo de referencia que con carácter general será de un año natural.

    El acceso al registro variará en función de la existencia o no de representación legal de las personas trabajadoras:

    • Empresa con Representación Legal de las Personas Trabajadoras: Se facilitarán los datos al personal de la empresa a través de la Representación Legal, teniendo derecho al contenido íntegro del registro.
    • Empresa sin Representación Legal de las Personas Trabajadoras: Se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres, desagregadas según la naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.

    En cuanto a su formato, podrá tener el establecido en las páginas web oficiales del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Igualdad.

    El plazo para adaptar el registro retributivo a las condiciones del presente reglamento es de 6 meses desde su entrada en vigor.

     

    Las empresas que estén obligadas a realizar un plan de igualdad tendrán que incluir en el mismo una auditoría retributiva para comprobar si se cumple el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia salarial. La vigencia de esta auditoría será la del plan de igualdad, a no ser que se determine otra inferior en el mismo.

    En este caso, el registro retributivo tendrá que reflejar también las medias aritméticas y medianas de las agrupaciones de los trabajos de igual valor en la empresa, aunque pertenezcan a diferentes clasificaciones profesionales, desglosados por sexo.

    Así mismo, se añadirá una justificación cuando haya una diferencia entre la media aritmética o la mediana de las retribuciones totales en la empresa de los trabajadores de un 25% o más respecto a hombres y mujeres.

    El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, elaborará una guía técnica con indicaciones para la realización de auditorías retributivas con perspectiva de género.

     

    CAPÍTULO IV – Tutela administrativa y judicial

    En este capítulo se establecen una serie de disposiciones, entre ellas la relativa a la aplicación del RD a las auditorías retributivas, que seguirá la misma aplicación paulatina que para la aplicación de los planes de igualdad.

    Además, y entre otros, establece la igualdad retributiva de las personas trabajadoras a tiempo parcial y el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.

    Una correcta valoración de los puestos de trabajo constituye un elemento clave para el análisis del registro retributivo. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este RD se dictará una Orden por parte del Departamento de Trabajo y Economía Social y de Igualdad con el procedimiento detallado para llevar a cabo una correcta valoración de los mismos.

     

    Acceso al RD 902/2020

  • REAL DECRETO 901/2020, DE 13 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS PLANES DE IGUALDAD Y SU REGISTRO Y SE MODIFICA EL REAL DECRETO 713/2010, DE 28 DE MAYO, SOBRE REGISTRO Y DEPÓSITO DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

    Se ha publicado el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, con origen en el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que ya regulaba la obligatoriedad de elaboración (para empresas con 50 o más trabajadores) y registro de los planes de igualdad.

    Con este real decreto también se pretende incluir los diversos criterios jurisprudenciales, como son los establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018, rec. núm. 213/2017, donde se aborda tanto la transparencia del proceso negociador, como el derecho a la negociación de todos aquellos sujetos llamados a formar parte de la comisión negociadora de los planes de igualdad de las empresas y,  por la sentencia , también del Supremo, de fecha  13 de noviembre de 2019 , rec. núm. 75/2018 , donde se tiene en cuenta el derecho de las personas trabajadoras puestas a disposición por las empresas de trabajo temporal a que se les apliquen las medidas contenidas en el plan de igualdad de la empresa usuaria.

    La norma publicada entrará en vigor a los tres meses de su publicación y los planes de igualdad vigentes al momento de su entrada en vigor deberán adaptarse en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un plazo máximo de 12 meses contados a partir del 14 de enero de 2021, previo proceso negociador (14 de enero de 2022).

    La norma se estructura en cuatro capítulos, con las siguientes materias

    • Disposiciones generales, con determinación del alcance subjetivo de los planes de igualdad y regula las cuestiones relacionadas con las empresas obligadas a negociar, elaborar e implementar un plan de igualdad.
    • Procedimiento negociador para la elaboración del plan.
    • Contenido del plan
    • Registro

    CAPÍTULO 1 – Objeto y ámbito de aplicación.

    El objeto de la norma es el desarrollo reglamentario de los planes de igualdad así como su obligación de registro (Artículos 17.5  y 85.2  del Estatuto de los Trabajadores (ET), estando incluidas todas las empresas comprendidas en el artículo 1.2 del ET.

    • Para las empresas de 50 o más personas trabajadoras, las medidas de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOIEMH, deberán dirigirse a la elaboración de un plan de igualdad. Cuando así lo establezca un convenio colectivo o cuando la autoridad laboral lo hubiera acordado en un procedimiento sancionador, les será de aplicación esta norma, salvo en lo que prevea el convenio.
    • Para las demás empresas la elaboración e implantación será voluntaria.

    Las empresas que componen un grupo de empresas podrán elaborar un plan único para todas o parte de las que lo integran.

    Cálculo del número de personas trabajadoras:

    De especial importancia ya que límite indicado (50 trabajadores) implica la obligación o la voluntariedad del Plan:

    «Se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella y cualquiera que sea la forma de contratación laboral, incluidas las personas con contratos fijos discontinuos, con contratos de duración determinada y personas con contratos de puesta a disposición. En todo caso, cada persona con contrato a tiempo parcial se computará, con independencia del número de horas de trabajo, como una persona más».

    Dicha obligación se mantiene aun cuando el número de personas se sitúe por debajo de 50 «una vez constituida la comisión negociadora y hasta que concluya el periodo de vigencia del plan acordado en el mismo, o en su caso, durante cuatro años.

     

    CAPÍTULO 2 – Procedimiento de negociación de los planes de igualdad

    Plazo:

    Con carácter general,  dentro del plazo máximo de los 3 meses siguientes al momento en que hubiesen alcanzado las 50 personas de plantilla computadas de acuerdo con lo antes indicado.

    Casos especiales:

    • Empresas que queden obligadas por convenio colectivo. Deberán iniciar el procedimiento de negociación dentro del plazo establecido en el convenio, o, en su defecto, dentro de los 3 meses posteriores a la publicación del mismo.
    • Empresas que queden obligadas por acuerdo de la autoridad laboral en un procedimiento sancionador, en sustitución de las sanciones accesorias. El plazo para iniciar el procedimiento de negociación será el fijado en dicho acuerdo.
    • En todo caso, las empresas deberán tener negociado, aprobado y presentada la solicitud de registro de su plan de igualdad en el plazo máximo de 1 año a contar desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo previsto para iniciar el procedimiento de negociación.

     Procedimiento de negociación de los planes de igualdad:

    • Empresas que cuentan con representación legal de los trabajadores:
      • Constituirán una comisión negociadora en la que deberán participar de forma paritaria la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras (comité de empresa, delegadas y delegados de personal, en su caso, o secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité).
      • La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.
      • La composición de la parte social en la comisión negociadora será proporcional a su representatividad.
      • Especialidades:
        • Empresas con varios centros de trabajo: negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.
        • Grupos de empresas: La negociación del plan de igualdad en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del ET para los convenios de ese ámbito.
      • Empresas que no cuentan con representación legal de los trabajadores:
        • Se creará una comisión negociadora constituida por la representación de la empresa y por una representación de los trabajadores, integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de 6 miembros por cada parte.
        • La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. En todo caso, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria realizada por la empresa en el plazo de 10 días.
        • Si existen centros de trabajo con representación legal y otros centros de trabajo sin representación legal, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida. En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de 13 miembros por cada una de las partes.
        • La comisión negociadora podrá contar con apoyo y asesoramiento externo especializado en materia de igualdad en el ámbito laboral, que antevendrán con voz pero sin voto.

     Obligaciones:

    • Deberá promoverse la composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, así como que sus integrantes tengan formación o experiencia en materia de igualdad en el ámbito laboral.
    • Durante el proceso de negociación, se levantará acta de cada una de las reuniones de la negociación, que deberán ser aprobadas y firmadas con manifestaciones de parte, si fuera necesario.
    • Las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la empresa y de la mayoría de la representación de las personas trabajadoras que componen la comisión.
    • En caso de desacuerdo, la comisión negociadora podrá acudir a los procedimientos y órganos de solución autónoma de conflictos, si así se acuerda, previa intervención de la comisión paritaria del convenio correspondiente, si así se ha previsto en el mismo para estos casos.
    • El resultado de las negociaciones deberá plasmarse por escrito y firmarse por las partes negociadoras para su posterior remisión a la autoridad laboral competente, a los efectos de registro y depósito y publicidad.
    • La empresa, constituida la comisión negociadora, y a los efectos de elaborar el diagnóstico de situación, deberá facilitar a las personas que la integran cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos.
    • Las personas que integran la comisión negociadora, así como, en su caso, las personas expertas que la asistan deberán observar en todo momento el deber de sigilo.
    • Ningún tipo de documento entregado por la empresa a la comisión podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.
    • Las personas que intervengan en la negociación de los planes de igualdad tendrán los mismos derechos y obligaciones que las personas que intervinieran en la negociación de convenios y acuerdos colectivos.

     

    Competencias de la comisión negociadora:

    • Negociación y elaboración del diagnóstico (incluyendo un informe de resultados), así como de las medidas que integrarán el plan de igualdad.
    • Identificación de las medidas prioritarias, a la luz del diagnóstico, ámbito de aplicación, medios materiales y humanos necesarios para su implantación, etc.
    • Impulso de la implantación del plan de igualdad en la empresa.
    • Definición de los indicadores de medición y los instrumentos de recogida de información necesarios para realizar el seguimiento y evaluación del grado de cumplimiento de las medidas del plan de igualdad implantadas.
    • Impulso de las primeras acciones de información y sensibilización a la plantilla.
    • Dotación de un reglamento de funcionamiento interno.
    • Cuantas otras funciones pudieran atribuirle la normativa y el convenio colectivo de aplicación.

     

    CAPITULO 3 – Contenido de los planes de igualdad

     Diagnóstico de situación:

    Constituye la primera fase en la elaboración del plan de  igualdad y consiste en un proceso de toma y recogida de datos dirigido a identificar y estimar la magnitud de las desigualdades en la empresa. Partiendo de este diagnóstico se deberán prever las medidas, evaluables, que deberán adoptarse para alcanzar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

    Partiendo de este diagnóstico se elaborará un informe que deberá formar parte del plan de igualdad. El RD indica las materias que, al menos, deben ser diagnosticadas:  proceso de selección y contratación a la clasificación profesional, las condiciones de trabajo, las retribuciones, etc.

    El diagnóstico debe referirse a todos los puestos y centros de trabajo de la empresa para identificar el grado de implantación de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el sistema de gestión de la empresa, incluyendo a las personas trabajadoras puestas a disposición, así como las que prestan servicios en centros de trabajo ajenos.

    El RD facilita – en su Anexo – una guía extensa para efectuar dicho análisis

    “Si se pusieran de manifiesto la infrarrepresentación de personas de un sexo determinado en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad deberán incluir medidas para corregirla, pudiendo establecer medidas de acción positiva con el fin de eliminar la segregación ocupacional de las mujeres tanto horizontal como vertical, cumpliendo así el objetivo de igualdad de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de conformidad con lo previsto en su artículo 11 y en el artículo 17.4 del Estatuto de los Trabajadores».

     Contenido mínimo de los planes de igualdad:

    El RD enumera – diferenciando entre mínimos (obligatorios) y voluntarios –  los contenidos y estructuras de los planes de igualdad, definiéndolo como un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes aquellas a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.

    • Contenido mínimo:
      • Determinación de las partes que los conciertan.
      • Ámbito personal, territorial y temporal.
      • Informe del diagnóstico de situación de la empresa, o, en el supuesto de grupo de empresas, un informe de diagnóstico de cada una de las empresas del grupo.
      • Resultados de la auditoría retributiva, así como su vigencia y periodicidad en los términos establecidos en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
      • Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
      • Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
      • Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.
      • Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad.
      • Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
      • Composición y funcionamiento de la comisión u órgano paritario encargado del seguimiento, evaluación y revisión periódica de los planes de igualdad.
      • Procedimiento de modificación, incluido el procedimiento para solventar las posibles discrepancias que pudieran surgir en la aplicación, seguimiento, evaluación o revisión, en tanto que la normativa legal o convencional no obligue a su adecuación.

    En cualquier caso, las medidas de igualdad contenidas en el plan deberán responder a la situación real de la empresa individualmente considerada reflejada en el diagnóstico y deberán contribuir a alcanzar la igualdad real entre mujeres y hombres en la empresa.

    -Vigencia, seguimiento, evaluación y revisión del plan:

    Sin perjuicio de los pactos entre partes de la relación laboral, la vigencia o duración de los planes de igualdad no podrá ser superior a 4 años.

    La revisión del plan se llevará a cabo cuando así se acuerde y, en todo caso:

    • Como consecuencia de los resultados del seguimiento y evaluación que pongan de manifiesto su falta de adecuación a los requisitos legales y reglamentarios o su insuficiencia como resultado de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
    • Supuestos de fusión, absorción, transmisión o modificación del estatus jurídico de la empresa
    • Cualquier incidencia que modifique de manera sustancial la plantilla de la empresa, sus métodos de trabajo, organización o sistemas retributivos, incluidas las inaplicaciones de convenio y las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o las situaciones analizadas en el diagnóstico de situación que haya servido de base para su elaboración
    • Resolución judicial condene a la empresa por discriminación directa o indirecta por razón de sexo o cuando determine la falta de adecuación del plan de igualdad a los requisitos legales o reglamentarios.

    Deberá incluirse en el plan una comisión de vigilancia y seguimiento, con la composición y atribuciones que se decidan en aquel, en el que deberán participar, de forma paritaria, la representación de la empresa y de las personas trabajadoras, con una composición equilibrada de mujeres y hombres.

    Por último, se indica que se deberá realizar, al menos, una evaluación intermedia y otra final, sin perjuicio de las que se acuerden en el propio plan o por la comisión de seguimiento.

     Extensión de los planes de igualdad:

    Deberán incluir a la totalidad de las personas trabajadoras de la empresa, sin impedir que exista contenido especial de los mismos para determinados centros de trabajo y sin perjuicio de lo ya visto en relación a los grupos de empresas.

    Las medidas de los Planes serán también aplicables a las personas trabajadoras cedidas por ETT´s durante los períodos de prestación de servicios.

     

    CAPITULO 4.- Registro de planes de igualdad. Depósito del medidas y protocolos para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo

    Registro de planes de igualdad:

    Será obligatoria su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, tanto si son voluntarios como obligatorios y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes, todo ello sin perjuicio de los registros de convenios y acuerdos creados por las CCAA, en el ámbito de sus competencias.

    Depósito de medidas y protocolos para prevenir el acoso sexual y por razón de sexo:

    Los planes o medidas en tales materias serán de depósito voluntario.

    ACCEDA AL RD 901/2020

  • REAL DECRETO-LEY 6/2019, DE 1 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL EMPLEO Y LA OCUPACIÓN

    El pasado 7 de marzo de 2019 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

    Este Real Decreto introduce una serie de novedades en materia de igualdad:

    Una de las principales novedades es que se reduce el umbral de 250 a 50 trabajadores respecto a la obligatoriedad de implementar un plan de igualdad. Estos planes deberán inscribirse en el registro que se creará a tal efecto y cuya constitución, características y condiciones para la inscripción y acceso se desarrollará reglamentariamente.

    Se fija un calendario para la aprobación por las empresas de los planes de igualdad:

    • Empresas de más de 150 y hasta 250 trabajadores: 1 año

    • Empresas de más de 100 y hasta 150 trabajadores: 2 años

    • Empresas de 50 a 100 trabajadores: 3 años

     

    Además de ello se fijan contenidos mínimos para los planes de igualdad incluyendo auditorías salariales, aspectos relativos a selección y contratación, clasificación profesional, corresponsabilidad familiar y laboral.

    Por otra parte, en aquellas empresas de al menos cincuenta trabajadores, en las que el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.

    Las empresas deberán tener un Registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y extra salariales, desagregados por sexos y distribuidos por grupos profesionales, categorías o puestos de trabajo iguales o de igual valor al que podrán acceder los trabajadores a través de su representación legal.

    Se establece garantía en lo referente al período de prueba durante la situación de embarazo o maternidad en contraste con lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.

    Se modifica también el artículo 22.3 del estatuto de los trabajadores, ajustando la definición de los grupos profesionales a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

    Se establece también que los trabajadores tendrán derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectiva la conciliación

    Se iguala asimismo la duración del permiso de paternidad con el de maternidad a 16 semanas y se obliga a que los dos padres disfruten de las 6 semanas posteriores al parto.

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